miércoles, 27 de mayo de 2015

ACUERDO 2034 y SOBRE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.

A continuación se publica el PDF que contiene el acuerdo 2034 y  de la corte constitucional sobre autonomía universitaria, para que la comunidad politecniana se llene de insumos para el debate. 

http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-344500_archivopdf_sintesi_doc_acuerdosuperior.pdf


DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Conforme al artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son Instituciones de Educación Superior: las Instituciones Técnicas Profesionales (i); las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas (ii) y las Universidades.

En ejercicio de su atribución de declarar la inexequibilidad de otras disposiciones que junto con la demandada conforman unidad normativa, previa integración de la proposición jurídica completa, la Corporación declarará igualmente inexequible el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992 que constituye unidad inescindible con el precepto sub-examine en cuanto contempla que "la designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de Universidades de conformidad con la presente Ley, se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo."

Constata la Corte, que aún cuando la norma acusada para delimitar su campo de aplicación, excluye en forma expresa, a los entes universitarios autónomos, no por ello deja de ser inconstitucional pues, la categoría que constituye el supuesto fáctico del precepto es constitucionalmente inaceptable.

Efectivamente, la existencia teórica o fáctica de instituciones de educación superior que no sean autónomas, a más de constituir una flagrante violación de la autonomía universitaria que proclama el artículo 69 de la Carta Política, comportaría abierto desconocimiento de categórica jurisprudencia de esta Corte, acerca de su significado y alcance.

Por ello, en sentir de esta Corporación, la regulación normativa en comento, riñe con las directrices jurisprudenciales que sobre esta temática la Corporación trazó en las Sentencias C-195 de 19943 y C-475 de 19994 en las que, tratándose de entes universitarios autónomos había considerado que la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, sobre la base de los siguientes razonamientos:

"... las entidades de educación superior, dedicadas a la formación universal, tanto docente como investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". La comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos, aunque tal autonomía no es absoluta y no excluye la intervención adecuada del Estado en la educación, pues éste tiene el deber de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.).

La esencia misma de la universidad exige pues que se le reconozca el derecho a su autonomía; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, así como las labores de extensión, que se imparten en las diversas entidades universitarias.